Aspectos legales sobre las esperas

Son muchas las cuestiones normativas que debemos tener presentes cuando  vayamos a realizar un aguardo. ¿Es legal el uso de fuentes luminosas o  de dispositivos de visión nocturna? ¿Para ello es preciso solicitar su autorización  a la Administración? ¿Puedo colocar comederos o esparcir grano para  atraer a los jabalíes? Las respuestas, en las siguiente notas.

¿PODEMOS CEBAR PARA ATRAERLOS?

El esparcimiento de alimentos o de piensos  o la instalación de bebederos en época  estival con la finalidad de mantener un coto  con una población óptima de especies  cinegéticas es algo habitual y, en muchas  ocasiones, necesario, pues la escasez de  comida se traduciría en una emigración  obligada de los animales en busca de  sustento.

Sin embargo, este hecho levanta  muy a menudo importantes dudas entre los  gestores de los cotos, quienes normalmente  desconocen la regulación de este aspecto  en la legislación vigente.

La arcaica Ley de Caza de 1970, de aplicación  para algunas regiones que carecen  todavía de su propio texto legal, en su  artículo 31, establece la prohibición, como  norma general, de “cualquier práctica  que tienda a chantear, atraer o espantar  la caza existente en terrenos ajenos”.

¿Pero  qué concibe el legislador con los términos  “chantear”, “atraer” o “espantar”? El Reglamento  de 1971, que la desarrolla, concreta  que “se entenderá por acción de chantear  aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar  o alarmar a la caza existente en un predio  con vistas a predisponerla a la huida o a  alterar sus querencias naturales”.

Sin embargo,  continúan saltándonos a la cabeza  miles de dudas al respecto: ¿la instalación  de comederos por parte de un titular de  un coto en su propio acotado puede  considerarse en el concepto del término  “chantear”?

Tal y como se señala en este  precepto, el establecimiento de comederos  o bebederos altera de algún modo  las querencias naturales de los animales,  que abandonan sus hábitats atraídos  por la comida.

Sin embargo, el legislador  introduce en el Reglamento la coletilla que  sirve de excepción a la norma general de  la prohibición: “No se considerarán como  ilícitas las mejoras de hábitat natural que  puedan realizarse en terrenos sometidos a  régimen cinegético especial, aun cuando  supongan atracción para la caza de los  terrenos colindantes”.

De esta apostilla se  desprende que la intención del legislador  es fomentar la instalación de comederos  u otros dispositivos que contribuyan a la  mejora del ecosistema y del desarrollo de  especies cinegéticas.

En última instancias, han sido las comunidades  autónomas las que se han encargado  de enredar aún más este desbarajuste  normativo. Algunas han recogido el testigo  de la Ley de Caza de 1970 y del Reglamento  que la desarrolla y se han limitado  a precisar las vaguedades del legislador;  otras, por el contrario, han decidido establecer  prohibiciones en el establecimiento de  comederos.

Entre el primer grupo de regiones que  han decidido realizar un “corta y pega”  de lo establecido en la Ley de 1970 se  encuentra Castilla y León, que en su artículo  43 incluye entre las prohibiciones genéricas  de caza la acción de “atraer o espantar la  caza existente en terrenos ajenos”.

Sin embargo,  posteriormente introduce un cajón  de sastre con el que pretende dotar de total  libertad de decisión a la Administración,  que en última instancia tendrá la última  palabra al respecto. Así, añade como salvedad  la “autorización expresa” del órgano  administrativo competente.

Entre las comunidades más avanzadas  al respecto encontramos a Extremadura y  Castilla-La Mancha. La Ley de Caza de la  región extremeña, en su artículo 38 y bajo  el título “Prohibición de otras acciones en  beneficio de la caza”, establece la restricción  en la realización de “cualquier práctica  que tienda a chantear, atraer o espantar  la caza existente en terrenos ajenos.

Se  entiende por acción de chantear aquella  práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la  caza existente en un terreno con la finalidad  de predisponerla a la huida o alterar sus  querencias naturales”.

Sin embargo, en la  segunda parte de este precepto dispone  que “se exceptúa de la acción de atraer la  aportación de alimentos a las especies cinegéticas  de acuerdo con lo que se prevea  en las Órdenes Generales de Vedas o en los  planes técnicos de caza autorizados”.

Pero, sin duda alguna, la normativa más  precisa en la regulación de este extremo es  la de Castilla-La Mancha. En el artículo 27  de su flamante Ley de Caza, entre las prohibiciones  para la protección de poblaciones  cinegéticas, incluye “cualquier práctica fraudulenta  para atraer la caza”, especificando  asimismo que no se entenderán como tal  “el aporte de alimentación complementaria,  agua o nutrientes en forma de sales,  aportados por el titular del aprovechamiento  cinegético en las épocas de escasez de  agua o alimentos o para evitar la dispersión  de las poblaciones cinegéticas, siempre y  cuando se realice a distancias superiores a  250 metros con respecto a los límites de los  terrenos cinegéticos colindantes y no afecte  a especies migratorias en los lugares de  paso”.

Por último, también señala que “no  se considerará como práctica fraudulenta  para atraer la caza aquellos casos en  que las piezas hayan sido atraídas como  consecuencias de mejoras realizadas en el  hábitat”.

Por el contrario, la comunidad autónoma  que se lleva la palma en inseguridad  jurídica sobre este tema es Andalucía.  Por un lado, prohíbe “cualquier práctica  destinada a chantear o espantar caza de  terrenos ajenos”, pero tampoco permite en  su Reglamento “situar la línea de cazadores  rodeando los comederos, bebederos  o dormideros de la tórtola, salvo que los  puestos estén situados a una distancia  mínima de 250 metros del comedero y de  100 metros entre sí”.

Ante estos dos preceptos  contradictorios, e intentando interpretar  la voluntad del legislador, podemos deducir  de forma tácita que cuando los cita es  porque a su vez los permite. De lo contrario,  esta restricción no tendría sentido y sobraría.

Otra posible interpretación de la intención  del legislador sería entender por comederos  o bebederos únicamente lo naturales,  dejando al margen los artificiales.

En definitiva, puede concluirse señalando  que, de todo lo legislado hasta el momento,  la instalación de comederos o el esparcimiento  de grano para mejorar el hábitat  natural de las especies estarían permitido  siempre y cuando se realicen con las  debidas autorizaciones exigidas por la Administración.

Un caso totalmente diferente  sería cazar cerca de ellos: algunas regiones  regulan en sus normativas esta cuestión,  como la Comunidad Valenciana, en la que  se diferencian los comederos naturales  de los artificiales, no permitiéndose que  se cace a una distancia de estos últimos  inferior de 50 metros.

¿ES LEGAL EL USO DEL FOCO?

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El uso de focos, linternas y dispositivos de visión nocturna, la instalación de comederos… son aspectos normativos que debemos tener presentes en la preparación y realización de nuestras esperas.

Varias delegaciones provinciales de Medio  Ambiente optan por incluir en las autorizaciones  de esperas nocturnas el permiso  para la utilización del uso de dispositivos  luminosos, siempre como medida de seguridad.  Este es el caso, por ejemplo, de la de  Guadalajara.

La nueve Ley de Caza de  Castilla-La Mancha incluye entre los medios  prohibidos de caza “los faros, linternas,  espejos y otras fuentes luminosas artificiales,  dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos  de visor que incluya un convertidor  de imagen o un amplificador de imagen  electrónico para tiro nocturno, con las  salvedades contempladas reglamentariamente  para la caza nocturna”.

Por su parte,  el artículo 46 del Reglamento de Caza  de Castilla-La Mancha permite la caza  nocturna para realizar aguardos al jabalí,  “para lo que se precisará de autorización  de la Delegación Provincial”, añadiendo  asimismo que “dicha autorización no será  necesaria cuando quede contemplada en  el plan técnico aprobado y deberá hacerse  de forma expresa en los demás casos”.

Para concluir, establece que la autorización  podrá incluir fuentes luminosas artificiales  “para prevenir riesgos a la seguridad de  las personas”, otorgando así total libertad  a las delegaciones provinciales de Medio  Ambiente para autorizar o no el empleo de  dispositivos de luz en las esperas nocturnas.

En el caso de Extremadura, su Ley de  Caza prohíbe “cazar fuera del periodo comprendido  entre una hora antes de la salida  del sol y una hora después de su puesta,  salvo en aquellas modalidades de caza  nocturna autorizadas”. Sin embargo, no  establece ninguna excepción del uso de luz  artificial en las esperas de forma expresa.

En  la práctica, ocurre algo similar al supuesto  de Castilla-La Mancha. La Dirección General  del Medio Natural es la que decide sin  incluir o no en el permiso el uso de dichos  dispositivos en la propia autorización de  aguardo nocturno.

Por su parte, la Ley de Caza de Castilla y  León no permite la utilización de “dispositivos  para iluminar blancos” ni de “fuentes luminosas  artificiales” con carácter general.

Sin  embargo, en su Orden de Vedas anual salva  este obstáculo con la inserción del siguiente  precepto: “Estas modalidades –espera y  aguardo nocturno- precisarán de autorización  expresa del correspondiente Servicio  Territorial, y en ella figurarán fechas, cupos y  otras condiciones que se consideren oportunas”.

Por lo tanto, de este modo el legislador  se lava las manos y otorga total libertad a la  Administración para que en última instancia  decida sobre el permiso o no para utilizar  focos en la realización del disparo.

Andalucía prohíbe como medio de captura  “los faros, linternas y otras fuentes luminosas  artificiales o deslumbrantes, así como  cualquier otro dispositivo o medio para  iluminar los blancos o de visión nocturna”.

Se trata de una de las comunidades más  restrictivas en lo que a aguardos se refiere,  autorizándolos en muy contadas ocasiones,  por daños y, en la mayoría de los casos, de  día.

Por ello, desde distintos colectivos de  cazadores de esta región se lleva tiempo reclamando  que el número de permisos para  esperas o aguardos nocturnos se amplíe y  se incluya en las autorizaciones un precepto  que permita la utilización de fuentes luminosas  en el momento del disparo.

¿ESTÁ PERMITIDA LA VISIÓN NOCTURNA?

Con la delegación de las competencias  en materia de caza a las comunidades,  las autonomías comenzaron a regular las  modalidades nocturnas, como la espera,  el aguardo o la ronda.

Uno de los aspectos  que legislaron fue el empleo de dispositivos  de visión nocturna, como visores, monoculares,  binoculares o gafas. La decisión  fue unánime: la prohibición de los visores  nocturnos y la permisividad del resto de  dispositivos que no sean de puntería.

Significativo es el caso, por ejemplo, de  Extremadura, que ni en su Ley de Caza ni en  su Reglamento incluye la restricción expresa  y determinada de este tipo de visores.

Sin  embargo, el legislador no se pilla los dedos  e introduce un cajón de sastre al no permitir  el uso de aquellos dispositivos “cuyo uso  esté prohibido conforme a la normativa vigente”.

De nuevo, Extremadura tira balones  fuera y no concreta sobre el uso de estos  dispositivos, aunque sí sanciona a quienes  usen este tipo de miras.  Pero las comunidades que se llevan la  palma en indeterminación son Murcia,  Galicia y Navarra, que prohíben “las armas  provistas de silenciador o de visor para el disparo  nocturno”.

Aquí sí queda claro que se  permite el uso de binoculares, monoculares  y gafas nocturnas, pero si seguimos literalmente  este precepto, en estas autonomías  se prohibiría el uso de cualquier visor que se  utilice para cazar de noche, sea dispositivo  de visión nocturna o no, algo sin sentido.

Por su parte, Andalucía establece  en su normativa la prohibición de “las  armas provistas de amplificador de visión  para el disparo nocturno o convertidor  de imágenes electrónico”, siguiendo el  enmarañado modelo de la mayoría de  las comunidades.

Sin embargo, en 2011,  las delegaciones provinciales de Medio  Ambiente comenzaron a autorizar el uso  de visores nocturnos de manera excepcional  y únicamente para esperas al jabalí  por daños. Jaén fue una de las primeras  provincias en las que se autorizó su uso.

Así,  en la autorización se especifica que “para  los aguardos nocturnos, y con el fin de evitar  disparos accidentados sobre personas,  ganado especies distintas a las autorizadas  o entre las autorizadas, de edad o  sexo distinto al autorizado o deseado, y/o  especies protegidas, se autoriza el empleo  de faros y/o linternas, así como cualquier  otro dispositivo o medio para iluminar los  blancos o de visión nocturna, así como el  uso de amplificador de visión para el disparo  nocturno o convertidor de imágenes  electrónico”.

Jaime Valladolid  (Abogado especialista  en Derecho Cinegético y  Medioambiental)

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