Casi siempre venimos hablando en las revistas especializadas de los accidentes de coches, de la colisión de un coche con una pieza de caza, pero casi nunca nos referimos a los daños que causan las especies de caza –y también las especies protegidas o catalogadas– en la agricultura y, por extensión, en la ganadería y a los aprovechamientos forestales. Hablemos, pues, hoy de esto.
En principio, y ahí está la Ley de Caza de 1970, la regulación de los daños causados por las piezas de caza estaba pensada exclusivamente para los causados en la agricultura. Y, es más, cuando allá por el año 1954 se obligó a los cotos colindantes con explotaciones agrícolas a que los cercaran se hizo para evitar precisamente este tipo de daños a las cosechas.
La legislación cinegética de 1970–1971, hoy vigente aún en Madrid, Baleares, País Vasco, Cataluña y Cantabria, dice lo siguiente (*):
Art. 35. Responsabilidad por daños.
1.- a) Los propietarios u otros titulares de terrenos constituidos voluntariamente en cotos de caza serán responsables de los daños originados por la caza procedente del coto. Salvo pacto en contrario, los propietarios también responderán de los daños causados en los cultivos de su finca, cuando las tuvieren cedidas en arrendamiento y se hubieren reservado el derecho de acotarlas (…).
b) En los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos.
c) A efectos de precisar tanto la procedencia de las piezas de caza que originen daños como los que resulten efectivamente causados y la estimación cuantitativa que hayan de tener, los dueños de las fincas afectadas podrán solicitar que se realice una información sobre todos aquellos extremos, dirigiéndose para ello a los servicios provinciales de caza, los que ordenarán que dicha información se practique por personal competente, siendo a cargo de los peticionarios los gastos que se originen con tal motivo (…).

2.- Cuando se trate de daños producidos por caza procedente de refugios, reservas o parques nacionales será de aplicación lo previsto en la Ley o disposición especial que autorice su creación y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación
civil ordinaria.
3.- Respecto a los daños producidos por la caza procedente de terrenos de aprovechamiento cinegético común, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

4.- El Servicio y las sociedades de cazadores serán responsables de los daños producidos por la caza existente en los terrenos adscritos a régimen de caza controlada cometidos a su respectiva jurisdicción.

5.- a) En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicada por la caza, el Servicio, previa instrucción del oportuno expediente, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.