Hemeroteca :: 01/10/2005
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Grandes firmas

El peso de la ley

Última actualización 01/10/2005@00:00:00 GMT+1
Algunos jueces, con mucho sentido común y favorable para la caza, vienen dictando sentencias en el sentido de que la caza furtiva es un delito contra el patrimonio. Sin embargo, esto, que sería lo deseable, rara vez es así. Veamos por qué
A estas alturas de la película todos sabemos ya que las piezas de caza no tienen dueño y que su propiedad se adquiere en el momento de su caza o captura. Eso es lo que dice el centenario Código Civil y lo que dicen todas las Leyes de Caza. De aquí que cuando un furtivo mata un venado y se lo lleva a su casa, no comete un delito de daños o contra el patrimonio –robo, hurto–, sino un delito que nada tiene que ver con el patrimonio de las personas al que llamamos, para entendernos, delito de furtivismo. Vamos, que aunque de hecho es lo mismo, es muy diferente matar un cordero ajeno y llevárnoslo para las chuletillas, que matar un gabato para hacerlo chorizos por navidad. Y esto, amigos míos, no es de recibo; sí, en efecto, es lo que dicen las leyes y por eso los jueces tienen que aplicar el texto legal tal cual: el juez no está para legislar o modificar las leyes, está para aplicarlas. Y así se vienen aplicando, guste o no.

Pero algunos jueces, atribuyéndose de forma inaceptable la condición de legislador, pero con mucho sentido común y de forma muy conveniente y favorable para la caza, vienen dictando sentencias –pocas todavía– en el sentido de que la caza furtiva no es un delito de furtivismo sino un delito contra el patrimonio –contra la propiedad privada– del titular del coto. Los argumentos que esgrimen algunos para apoyar tal dislate –aunque, ya digo, muy bueno para la caza– son literalmente los siguientes:
La teoría según la cual las piezas de caza son cosas de nadie, cuya propiedad se adquiere mediante la caza y no son un bien accesorio a la propiedad de los terrenos en que se hallan, sólo sería de aplicación en los terrenos que están abiertos o parcialmente cerrados y cuya caza se vende a terceros, pero no puede ser aplicado cuando nos encontramos “con un espacio vallado, donde se cría a los animales para destino exclusivo del ejercicio de la caza por el titular de la finca o de las personas que éste invita, de modo que no se da una efectiva explotación lucrativa del derecho a cazar, dado que no se comercializa con tal derecho”.

Nos encontramos así ante una situación que se asemeja más a la de la granja destinada a la cría de animales, cualquiera que sea su naturaleza, para su posterior venta, que a la del coto o reserva de caza propiamente dicho, destinado exclusivamente a la explotación del derecho a cazar, y en aquélla nadie discutiría el derecho de propiedad del titular sobre los animales que cría, sean éstos domésticos o salvajes, porque difícilmente puede atribuirse a los mismos la condición de res nullius a la que se refiere el Código Civil, dado que el titular del terreno o de la instalación ganadera ejerce sobre los animales, que en el mismo se asientan, una efectiva potestad propia de propietario, potestad que, sin duda, es también lo que ejerce el propietario de la finca en la que se han desarrollado los hechos enjuiciados. Y afirmando ese derecho de propiedad sobre los animales que en la misma habitan, éstos pueden ser objeto material del delito de hurto porque ya no estamos ante un bien apropiable por naturaleza mediante el ejercicio de la caza, sino ante un bien ajeno cuyo apoderamiento contra la voluntad de su dueño constituye claramente el delito de hurto.

Los argumentos no pueden ser más endebles e incluso absurdos:
1) La propiedad de un bien –piezas de caza– no depende de que se halle en un espacio cercado, ni mucho menos de que se destine al propio disfrute o a comerciar con él, de tal modo que si te “quitan” este bien –el mismo– es delito de robo o hurto cuando se halla en terreno cercado y no se comercializa y no es delito cuando se encuentra en terreno abierto y se comercia con él. Según esta regla de tres, “quitarme” la televisión sí es delito de hurto o robo, pero “quitarme” la furgoneta de reparto aparcada en la calle no sería delito.

2) Nótese que se ignora absolutamente lo que es una granja cinegética, no obstante lo cual sirve de argumento al juez para, a partir de su existencia o equiparación con un coto cercado, determinar la propiedad de los animales de la granja –caza– y el afirmar que si se matan, en este caso hay delito de hurto.

3) Es evidente la “potestad” del propietario del coto cercado –o granja cinegética– sobre los animales –caza– de tal coto, pero también es evidente la que se tiene sobre las piezas de caza en cotos abiertos, pues la ley muy claramente dice que el titular del acotado tiene reservado el derecho de caza sobre todas las especies que se encuentran en su acotado.

En fin y para no alargarme más, es conocida ya mi opinión de que las piezas de caza deben ser propiedad del titular del coto en el que se hallen, pero no por esas razones, sino por las siguientes:

Porque legalmente tiene la reserva de caza en exclusiva de todas ellas.

n Porque responde de los daños que causen.

Porque el titular y sólo el titular las puede matar, comprar o vender.

Porque si un furtivo las mata a quien tiene que indemnizar es al titular del coto, no a la Administración.

Porque los demás no titulares no podemos cazarlas y ni siquiera podemos entrar en el coto sin autorización.

Y, en fin, porque es el titular del coto el que las gestiona y cuida como propias –comederos, bebederos, repoblaciones, control, etcétera–.

Así las cosas, lo que hay que hacer es cambiar la legislación de caza y dejarnos de sentencias folclóricas que, aunque nos vienen muy bien, no sirven para nada.
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