El peso de la Ley
Alonso Sánchez Gascón Abogado
Última actualización 28/06/2010@14:00:23 GMT+1
Naturalmente, me refiero a los guardas de caza, a los que han aprobado las pruebas de aptitud establecidas por la Guardia Civil, a los que van uniformados y pueden ir armados, a los que pueden trabajar en toda España y no sólo en las Taifas caciquiles autonómicas, cada uno en la suya.
No sé quien dice –o sí– que los guardas de caza no son “agentes de la autoridad”, así que, dicen, que “su palabra contra la mía”, que sus denuncias no valen más que la de un ciudadano cualquiera, es decir, nada.
Pues no. Los guardas de caza son, a todos los efectos, agentes de la autoridad. Por el contrario, no son agentes de la autoridad ninguno de esos “vigilantes” de cotos de caza –se llamen como se llamen– que han creado las comunidades autónomas.
Y son los guardas de caza agentes de la autoridad no sólo porque lo dice –quizá no con la debida claridad– la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo son porque los Tribunales de Justicia han dicho que, en efecto, son agentes de la autoridad.
Que yo conozca, dos sentencias del Tribunal Supremo (una de 1990 y otra de 1992) así lo reconocen, y la última, bien reciente, de la Audiencia Provincial de Logroño, de 9 de septiembre de 2009.
Ya sin más comentarios, dice esta última sentencia lo siguiente: “Que los Agentes de la Autoridad son personas que, por disposición legal o nombramiento de quien para ello es competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, cometido reservado fundamentalmente a los Cuerpos de Seguridad del Estado –en su caso también las Policías Municipales y Autonómicas–. La STS de 18 de diciembre de 1990, en representación de la postura tradicional, atribuye también la defensa y protección de las personas y de las propiedades, en el entorno de la investigación delictiva, a los Vigilantes Jurados de Seguridad, aún cuando no sea sino como auxiliares de la Policía Judicial –por eso el artículo 283.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de “Jurados o confirmados por la Administración”–.
En esa línea, se atribuye a los mismos carácter y calidad de verdaderos Agentes de Autoridad cuando estén en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme, según se desprende de los artículos 4.7 y 8 del Decreto de 10 de marzo de 1978 que regulaba los nombramientos, funciones, actuación y contenido de tales vigilantes.
También incide en la cuestión la STS de 18 de noviembre de 1992, para la cual la Ley de 30 de julio de 1992 sobre Seguridad Privada, estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia ésta exclusiva, y así ha sido dicho antes, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad –artículos 149.1º, y 104 CE–.
En esa norma las actividades de seguridad de personas o bienes se realizarán por los vigilantes de seguridad, jefes de seguridad, escoltas privadas, guardas particulares y detectives privados, fuerza de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad, puesto que son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones”.
Así pues, sin necesidad de más comentario, los guardas de caza son “verdaderos Agentes de la Autoridad cuando están en el ejercicio del cargo y visten el uniforme reglamentario”.