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Última actualización 24/07/2012@13:48:33 GMT+1
Alonso Sánchez Gascón
Abogado

SE QUEJAN DE QUE NOS QUEJAMOS, DE QUE NOS QUEJAMOS DE LAS ACTUACIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. PUES MUY BIEN, A NOSOTROS, A LOS CIUDADANOS (CADA UNO EN LO SUYO) SÓLO NOS QUEDA EL RECURSO AL PATALEO Y A LA CRÍTICA, QUE SEGUIREMOS, ESO SÍ, PRACTICANDO CON FRUICIÓN.
Trato aquí de los atropellos de las piezas de caza y de quién debe pagar los daños correlativos, que –vaya casualidad– siempre o casi siempre deben pagar los titulares del coto, según los Tribunales de Justicia. Es lo más fácil. Y, más concretamente, me refiero aquí a una sentencia de la Audiencia Provincia de Segovia, cuyos fundamentos jurídicos, en mi ignorancia, me han dejado estupefacto. Pero eso es por mi ignorancia y no por otra cosa, ya digo.

Se trata del atropello de un jabalí en Castilla y León. Veamos:

QUÉ DICEN LAS LEYES
n 1.- El “código de la circulación” (dicho así, para entendernos) establece el siguiente escalonamiento de la responsabilidad:

Primero, al conductor del vehículo, cuando se le pueda imputar el incumplimiento de normas de la circulación.

Segundo, al titular de la carretera, si el accidente se produce por el mal estado de la misma o por la falta o insuficiente señalización.

Y, en último lugar, al titular del coto (o del terreno), cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del coto. Y digo en último lugar porque la Ley dice con toda claridad y contundencia que al titular del coto “solo” se le podrá responsabilizar del pago de los daños en estos dos casos: Primero, si es consecuencia directa de la acción de cazar y, segundo, por la falta de diligencia en la conservación del coto.

n 2.- La Ley de Caza de Castilla y León, para estos supuestos de atropellos de piezas de caza, se remite al Código de la Circulación, así que aquella Ley no es de aplicación.

QUÉ DICE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
Esto es lo que viene a decir en sus fundamentos jurídicos:
n 1º.- Si el atropello no se ha producido por culpa del conductor o por la acción de cazar, sin más contemplaciones, se presume (¡!) que hay falta de diligencia en la conservación del coto, así que paga el titular del coto. Lo dice así: “… se admite que la falta de diligencia es el criterio que debe determinar la responsabilidad…”.

¿Qué hay de la prueba de la falta de diligencia? Nada. ¿Qué pasa si el titular de coto ha empleado toda la diligencia posible y más en la conservación del coto, no obstante los cual se ha producido el accidente? Pues, nada, a pagar; lo dice la Audiencia Provincial de Segovia.

n 2.-Dice también la Audiencia que es el titular del coto el que debe probar la diligencia debida en la conservación del coto. Asombroso: ¿Qué hay de aquello de que quien pide es el que tiene que probar?

n 3.-Y, finalmente, el criterio cumbre: “En caso de que en dicho coto (de caza menor, “tal y como está calificado por la Junta”) exista un hábitat propicio para la permanencia de las especies de caza mayor o se constate su presencia habitual en el mismo, el mero hecho de no tener el aprovechamiento cinegético de estas especies no es suficiente para excluir su responsabilidad”.

O sea, a ver si lo entiendo:

n A.- Ahora resulta que el demandante (propietario-conductor, Cia. de Seguros, etc.), que es quien de toda la vida tiene que probar, le endosa la carga de la prueba al demandado-titular del coto. Esto es novedoso y debe estudiarse en las facultades de Derecho.

n B.- Si el titular del coto, porque éste es solo de caza menor, tiene prohibida –digo prohibida– la caza mayor y de ella, por tanto, no obtiene ningún tipo de aprovechamiento o beneficio, ni económico, ni deportivo, ni lúdico, no importa: debe pagar igualmente, según la Audiencia Provincial de Segovia.

n C.- Más aún. El titular del coto no puede hacer nada, absolutamente nada para controlar las especies de caza mayor para evitar o prevenir los atropellos y los daños correlativos. No importa: paga asimismo, según la Audiencia Provincial de Segovia.

n D.- Aún más. Si el titular del coto hace algo para evitar los atropellos (cazar, capturar de cualquier forma, cercar, etc.) cometerá una infracción administrativa que será sancionada rigurosamente por la Administración. Y no solo eso, en determinadas circunstancias puede, incluso, cometer un delito del artículo 335 del Código Penal.

Finalmente, ¿qué argumento nos da la Audiencia Provincial de Segovia para justificar este disparate jurídico, sea dicho esto –como suele decirse– en términos de defensa? Pues ahí va lo que dice: es que el hábitat del coto es “un hábitat predominantemente boscoso, que constituye un hábitat propicio para el jabalí”, así que “quedando acreditada la existencia del jabalí en el coto y el adecuado hábitat para su desarrollo (…) la sociedad arrendataria del coto deberá responder por los daños causados”. A pagar, pues.

Y termino con algunas preguntas y con un aviso para los titulares de cotos. Las preguntas: ¿pero no dicen todas las leyes –todas– que las piezas de caza son res nullius, cosas de nadie, animales silvestres que, aun siendo cazables, carecen de dueño? ¿Por qué el titular del coto debe pagar los daños causados por estos animales salvajes de los que no tiene su aprovechamiento y cuya caza tiene prohibida? ¿Por qué, en estos casos, no se imputa la responsabilidad a la Administración?

Y el aviso: ¡titular de coto de caza menor, como tengas un hábitat propicio, estás perdido!
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