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A propósito de los atropellos de especies cinegéticas en nuestras carreteras

Última actualización 01/01/2007@00:00:00 GMT+1
El autor, abogado especialista en derecho de caza y medio ambiente, con una participación directa en la reforma de la Ley de Tráfico en materia de atropellos de especies cinegéticas, comenta la situación actual tras un año de la entrada en vigor de la Ley.
Ha transcurrido ya más de un año desde que entró en vigor la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en la que se introducía una Disposición Adicional Novena relativa a los atropellos de especies cinegéticas.

Desde su entrada en vigor se han dictado numerosas sentencias, la mayoría de ellas de Juzgados de Primera Instancia, en las que se resolvían reclamaciones presentadas por los conductores o sus compañías de seguros a los titulares de los cotos. En un porcentaje cada vez más alto, las sentencias exoneran de responsabilidad a los titulares de los cotos de caza, pero con argumentaciones muy diferentes. Desgraciadamente también nos encontramos con sentencias en las que los titulares de cotos siguen siendo condenados por los motivos más diversos.

Distintos criterios
Después de estudiar más de 100 sentencias, dictadas después de entrar en vigor la reforma, procedentes de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias de toda España, nos encontramos con que no existe una uniformidad de criterio por parte de nuestros jueces.

Ante un accidente provocado por el atropello de una especie cinegética las sentencias son diferentes en cada Juzgado, lo que está provocando una grave inseguridad jurídica.

Vamos a concretar los principales aspectos dudosos en los que nuestros jueces no se ponen de acuerdo:

1.- ¿Prevalece el régimen de responsabilidad previsto en las leyes de caza autonómicas sobre lo recogido en al Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005?
Numerosas sentencias, fundamentalmente de Galicia –Carballino, Rivadavia, Celanova, Ortigueira, Lalín, Lugo, Orense, Santiago de Compostela...– consideran que prevale lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Caza Gallega en el que se atribuye al titular del TECOR –como se llama a los cotos– la responsabilidad por los daños que produzcan los animales. Consideran que la Ley 17/2005 no modifica la Ley Gallega por ser ésta una ley especial y sectorial y por corresponder a Galicia las competencias exclusivas en materia de caza.

En un sentido similar, algunos Juzgados de Castilla y León –Soria, Cuéllar, Almazán– consideran que prevalece el artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León, en el que se establecía la responsabilidad del titular del coto, frente a la Ley de Tráfico. Este criterio sólo se mantuvo en los accidentes ocurridos entre agosto y diciembre de 2.005, ya que el artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León fue finalmente modificado y adaptado a la Ley de Tráfico.

Otras sentencias, también de Juzgados gallegos –Lugo, Mondoñedo... – consideran que la reforma modifica la Ley de Caza Gallega sólo en lo relativo a los atropellos de animales, afirmando que la Ley de Tráfico es “una ley especial al regular no cualquier tipo de responsabilidad, por ejemplo la de podría ser exigida por daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza, sino una más específica: la generada en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. Como ley especial prevale sobre la ley general.”
Una tercera interpretación es la que dice que la Ley de Tráfico modifica el régimen de responsabilidad tanto de la ley de caza autonómica como estatal. Prevalece la Ley de Tráfico por ser una ley especial que debe aplicarse con preferencia sobre la norma general: Pobra de Trives, Sepúlveda, Segovia, Audiencia Provincial de Soria, Palencia, Orense...

Una finalidad muy clara
En mi opinión, la finalidad de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Tráfico es clara: establecer un régimen de responsabilidad en materia de atropellos de especies cinegéticas uniforme y común para toda España.

En realidad estamos ante una cuestión que poco o nada tiene que ver con la caza, sino más bien con la seguridad vial. Estamos pues ante una cuestión de responsabilidad civil cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado. Por lo tanto la Ley de Tráfico habrá de prevalecer siempre sobre la legislación autonómica, incluso aunque no hubieran modificado o adaptado sus respectivas leyes de caza.

La acción de cazar
2.– ¿Qué se entiende por “acción de cazar”?
El concepto de acción de cazar ha sido interpretado de muy diversas formas por nuestros jueces.

A juicio de algunos juzgados –Salas de los Infantes, Soria y otros–, “la acción de cazar” se extiende mas allá de la relación inmediata causa-efecto. Así, consideran que un accidente ocurrido más de 30 horas después de una batida se produjo como consecuencia de una acción de cazar, ya que “los animales quedan desorientados como consecuencia de una batida”.

Otros consideran que por el mero hecho de que el accidente se produzca en época hábil de caza estamos ante una acción de cazar, aunque se produjera de noche –Santiago de Compostela–.

Más radicales aún son las interpretaciones que hacen en algunas de sus sentencias los juzgados de Carballino, Rivadavia, Celanova, Xinzo de Limia o las Audiencias Provinciales de Álava o Segovia, ya que consideran que “como el cazador se aprovecha del animal ha de pagar los daños que produzca” o “un coto privado de caza no es público ni gratuito, supone la práctica de una actividad creadora de riesgos con fines lucrativos, de donde resulta que quien se sirve de los animales y obtiene beneficio, ha de responder de los riesgos que dicha actividad conlleva, uno de los cuales, y no el menor, es la invasión de las vías de circulación por los individuos de las especies cinegéticas explotadas. Existe por lo tanto una responsabilidad evidente e ineludible.”
El Juzgado de Pobra de Trives, Logroño, Audiencia Provincial de Soria y otros consideran en cambio que sólo tendrá la consideración de “acción de caza” a los efectos de culpar al coto de caza, cuando haya una relación directa entre la caza y el accidente. Consideran acción de cazar el “buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales”. Si los titulares de los cotos demuestran que ese día no había batida de caza, será suficiente para acreditar que no hubo acción de cazar.

En mi opinión, la voluntad del legislador fue clara, ya que incluso añade la palabra “directa”. Por ello toda acción de caza que no tenga relación directa con el accidente, no puede servir para culpar al titular del coto. Por otro lado el concepto de acción de cazar viene claramente definido tanto en la Ley de Caza de 1.970, como en todas las leyes de caza autonómicas, por lo que el juzgador no debería buscar otras interpretaciones extensivas para culpar el titular del coto.

“Falta de diligencia”
3.– ¿Qué se entiende por “falta de diligencia en la conservación del terreno acotado”?
También aquí nos encontramos con todo tipo de interpretaciones. En un principio numerosos jueces consideraron en sus sentencias que los titulares de los cotos de caza están obligados a instalar vallados o cercados como medida preventiva para evitar que los animales irrumpan en la carretera. No hacerlo supone una falta de diligencia suficiente para condenar al titular del coto por los atropellos de los animales que procedan de él.

Así por ejemplo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cervera de Pisuerga condena a una sociedad de cazadores por el atropello de un corzo “por no extremar las medidas de precaución, ya que la existencia de un coto de caza genera un riesgo con las piezas que puedan discurrir por las vías de comunicación para la circulación por las mismas. Tal riesgo no es excepcional, ya que son constantes los supuestos similares al que nos ocupa y, por lo tanto debe responder el titular del mismo”.

En otros casos –Juzgados de Ortigueira, Villalba, Orense, Soria, Manresa, Oviedo y otros– se considera que “la simple irrupción en la carretera de una especie cinegética proveniente de su aprovechamiento es una de las formas de manifestarse esta falta de diligencia”, o el “no haber impedido que los animales circulen libremente por el acotado y salir a la vía, implica que existe falta de diligencia en la conservación del terreno”.

Incluso en algunos casos en los que existía vallado, se condenó al titular del coto por considerar que el vallado, “al ser de medio metro de alto no es suficiente.”
Afortunadamente el criterio mayoritario estima que “no puede considerarse falta de diligencia en la conservación del terreno la carencia de vallado porque la facultad de cercar o cerrar las heredades corresponde al propietario de las mismas y no a los titulares de los derechos cinegéticos.” Además consideran que “el mero hecho de que un animal salga a la carretera no es suficiente para acreditar la falta de diligencia”.

En este mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia de 28 de septiembre de 2006 y Audiencia Provincial de Soria de 27 de octubre de 2.006, reconocen que la falta de cerramiento no implica negligencia en la conservación y que además la Ley de Carreteras fija unos márgenes en las cunetas que tienen la consideración de dominio público y por lo tanto el titular del coto no tiene posibilidades de actuación en el mismo. Consideran que puede haber negligencia en la conservación cuando el titular no cumple con los cupos de capturas autorizados.

En mi opinión, considerar que hay falta de diligencia por la ausencia de un vallado, supone ignorar que hoy en día es preciso contar con autorizaciones especiales para poder vallar un terreno, y que en muchas ocasiones se deniega por cuestiones medioambientales. Además no existe ningún precepto legal que obligue a vallar los cotos, e incluso en algunas comunidades autónomas se exigen superficies mínimas para poder vallar un coto de caza.

Probar los hechos
4.– ¿A quién le corresponde probar los hechos?
Se trata de un aspecto controvertido sobre el que tampoco se ponen de acuerdo los jueces.

La mayoría de las sentencias en las que se condena a los titulares de los cotos, se considera que corresponde a ellos probar por un lado su inocencia, y por otro la culpabilidad del conductor. Así por ejemplo, varios Juzgados de Primera Instancia de Orense, Xinzo de Limia, Manresa, etc... entienden que la reforma impone la carga de la prueba a los cotos de caza y que “como no ha quedado demostrada la culpabilidad del conductor ni del titular de la vía pública, la responsabilidad será necesariamente del TECOR demandado” o “La irrupción de un jabalí es una acción antijurídica y el TECOR no ha demostrado que hubiera actuado con la debida diligencia en la conservación del terreno.”
En el sentido totalmente contrario nos encontramos varias sentencias, destacando la de 27 de octubre de 2.006 de la Audiencia Provincial de Soria que considera que la carga de la prueba recae en el demandante. Este deberá probar que el accidente se produjo como consecuencia de una acción directa de caza o por falta de diligencia en la conservación del terreno si quiere hacer responsable al titular del coto. Si en cambio quiere hacer responsable al titular de la vía pública, deberá demostrar que ésta se encontraba en mal estado de conservación o señalización.

En mi opinión, con la reforma se produce un importante cambio, pasando de una situación en la que el titular era responsable prácticamente siempre por el mero hecho de serlo, a un régimen de responsabilidad subjetiva en el que hay que acreditar la falta de diligencia de que se considera responsable.

Uniformar criterios
La situación actual es verdaderamente caótica y provoca una situación de inseguridad jurídica inadmisible. Es necesario un esfuerzo por parte de nuestros jueces de uniformar criterios dictando las mismas sentencias ante hechos idénticos. Con esta finalidad, la Junta de Castilla y León y el Consejo General del Poder Judicial organizaron el pasado mes de junio un curso monográfico sobre el tema, al que asistieron numerosos magistrados. Yo tuve la oportunidad de asistir en representación del colectivo de cazadores, exponiendo nuestra preocupación por el tema. Estoy seguro que la organización de este tipo de cursos, con intercambio de opiniones de todos los sectores afectados, contribuiría sin duda a uniformar criterios entre nuestros jueces.

Conclusión
En mi opinión, los criterios de la procedencia del animal y del aprovechamiento que hacen del mismo los cazadores, no son admisibles para atribuir al titular del coto de caza la responsabilidad por los atropellos de animales salvajes.

El criterio de la procedencia se apoya en una conjetura casual e indemostrable si tenemos en cuenta la movilidad de las poblaciones de animales salvajes y su ausencia de estabilidad, que dependerá de una serie de factores externos como la abundancia de comida, la perturbación que sufran, los cambios climáticos, la época de celo, etc.

En cuanto al criterio del aprovechamiento, no es cierto que los únicos beneficiados por la presencia de animales salvajes en nuestra naturaleza seamos los cazadores. Se trata de un beneficio colectivo, que interesa a todos, ya que forma parte de nuestro medio ambiente y éste interesa a toda la humanidad. Si el título de imputación fuera el aprovechamiento, caeríamos en el absurdo de tener que condenar por ejemplo a los cazadores de ballenas por los daños que éstas pudieran ocasionar en nuestros mares, ya que, aunque las ballenas son animales salvajes que no pertenecen a nadie, los cazadores de ballenas se aprovechan de ellas al cazarlas.

Una reforma clara
La reforma introducida por la Ley 17/05 aprobada por la unanimidad de todos los grupos políticos, es clara al determinar los posibles responsables de los atropellos de animales salvajes. El titular del coto sólo será responsable cuando el accidente sea consecuencia de una acción directa de caza, en la forma definida en las leyes de caza o cuando incumpla el plan de aprovechamiento cinegético del coto de caza. También podrá serlo el conductor cuando incumpla las normas de circulación, o el titular de la vía cuando exista una deficiente señalización o conservación de la misma. En los casos en los que no hubiera responsable, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito. La prueba corresponderá siempre al conductor, que al ser el afectado, deberá demostrar tanto su ausencia de culpa como la posible culpabilidad del titular del coto o de la vía pública.

Siguiendo el ejemplo de la mayoría de los países europeos, la solución sería la de incluir este tipo de siniestros dentro del seguro del automóvil, en forma de prima voluntaria similar a la de reparación de lunas, robo, etc... De esta forma, estos accidentes quedarían siempre cubiertos por un seguro del automóvil que se haría cargo de sus consecuencias económicas.
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