Esperas, entre la inseguridad jurídica y el desconocimiento

Al jabalí, especie por excelencia de la caza mayor, que en los últimos años ha visto incrementadas sus poblaciones de manera inimaginable, cualquier zona, por hostil, inhóspita o humanizada que nos pueda parecer, le sirve para vivir y multiplicarse.

Cada día son más los aficionados que, por unas u otras razones, se enganchan a la caza de este suido. Las tradicionales batidas y monterías han dejado paso a modalidades antes residuales, las cuales permiten disfrutar de la caza de esta especie durante la mayor parte del año sin que las poblaciones se vean comprometidas.

Entre estas ‘nuevas modalidades’ destacan los aguardos –antaño considerados de ‘pobres’, furtivos y poco deportivos, hoy ya bien considerados– que enganchan a un número cada vez más amplio de cazadores, que aprecian lo complejo de su abate en las horas en las que las sombras se vuelven refugio y la paciencia necesidad.

Siendo necesario para su práctica, no solo conocer las querencias y costumbres de los marranos, sino también la normativa que regula esta modalidad si el único tipo de susto que queremos llevarnos es por un bufido inesperado.

Cebos

Respecto a la puesta a disposición de alimentos para los animales debemos diferenciar entre poner a disposición de los animales alimento o bebida en busca de una mejora de hábitat y las acciones de esta índole encaminadas a concentrar a los animales para darles caza.

Entendiendo por la primera, y permitida, la instalación de siembras o comederos artificiales cuya única intención es facilitar su cría y el desarrollo; mientras que en la segunda, y prohibida por el artículo 31.17 de nuestra Ley de Caza, se incluye chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.

Si bien pueden existir excepciones que cambien la calificación de los cebaderos para aguardos, como en Castila y León que regula actividades concretas que requieren de un permiso expreso del órgano competente para ser llevadas a cabo de una manera lícita, dentro de la más absoluta legalidad:

  • La utilización de productos atrayentes de carácter alimentario, los complementos nutricionales –sales minerales–, los puntos de agua o los comederos no requiere de autorización administrativa, siempre que dichos puntos no sean empleados como lugares para la realización de acciones de caza –aguardos, esperas o machas a batir–.
  • La utilización de productos atrayentes, tanto de origen natural como de carácter artificial, que vayan a utilizarse como medios o métodos de caza, es decir, que tengan como finalidad constituir puntos o lugares de querencia donde posteriormente practicar la caza en las modalidades de esperas, aguardos o montería, gancho o batida, deberán ser objeto de autorización administrativa en el permiso de turno o en el plan técnico que las regule.

Atrayentes

Aquí debemos atender a lo expresado en el punto anterior, considerándose legales aquellos casos en los que el uso de estos productos pudiera ser beneficioso para el hábitat del animal, algo que, desde la opinión de quien suscribe este artículo, no se da con ninguno de estos productos con independencia de su origen natural o artificial.

Luego, su uso no debería considerarse legal en ninguno de los casos, si bien, y de la misma manera que ocurría en el caso de las fuentes luminosas, en Castilla y León se deja abierta la posibilidad de que estos atrayentes sean empleados con la respectiva autorización.

Por lo tanto, carece de importancia la naturaleza artificial o natural del producto, su composición o su calificación, siempre que su finalidad sea distinta a mejorar el hábitat: está prohibida.

Fuentes luminosas

En lo relativo al uso de este tipo de dispositivos podemos afirmar que, si bien hace algunos años su empleo estaba totalmente vedado, hoy está prácticamente generalizado en la inmensa mayoría de nuestro país, siendo la seguridad el principal argumento que lo respalda.

Si bien es cierto que en las distintas normativas de materia cinegética se prohíbe el empleo de fuentes luminosas artificiales en el ejercicio de la caza, las esperas vienen a ser una excepción a la norma general, ya que ni esta prohibición ni la de cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, les afectan.

Estando, de esta manera, abierta la posibilidad de que, con el permiso del órgano competente, esté permitido su uso dado su carácter selectivo.

Dispositivos de visión nocturna o térmica

Dejamos para el final del presente artículo aquellos que se encuentran en boca de todos, por su novedosa aplicación y por la inseguridad jurídica que a su vez generan. Su existencia data de ya hace unos cuantos años, pero, en lo que respecta a la caza, no se han generalizado hasta hace relativamente poco, dado su más que prohibitivo precio.

A día de hoy es uno más de los achiperres de muchos especialistas, algo por todos conocido y que ha desembocado en una oleada de sanciones y un manto de indignación, ya que ni las propias autoridades parecen tener del todo claro las restricciones de uso.

Sanciones que están tornando en una sensación de inseguridad jurídica, que afecta a vendedores y a aquellos que ya poseen o que les gustaría comprarse este tipo de instrumentos. La materia se encuentra regulada por varias normas y disposiciones, pero, aun así, existen lagunas jurídicas al efecto que, junto con la disparidad de criterios existente, lo único que hacen es confundir a propios y extraños.

Siendo obvio que, a corto plazo, es complicado que esto se solucione, trataremos de arrojar un poco de luz al asunto para así evitar malentendidos.

Variando la legalidad de su uso en función de la comunidad autónoma en la que se lleve a cabo el apostadero, la competencia en esta materia se encuentra delegada, siendo las diecisiete autonomías las que tienen potestad para decidir sobre la legalidad o no de su empleo.

Para entrar en materia pasaremos a enumerar los aparatos que pueden contar con este tipo de tecnología.

Los más habituales son los prismáticos, monoculares o visores, algo a priori de poca enjundia pero que, en realidad, supone el factor diferenciador, ya que la legalidad o no de su uso depende de las funciones que pueda realizar.

Para finalizar, decir que habrá que esperar un tiempo hasta que esta tecnología se encuentre perfectamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo imprescindible contar con una idea de lo que podemos y no podemos hacer en función del lugar en el que nos encontremos para, en caso de que sea necesario, proceder contra este tipo de sanciones.

¿Dónde podemos usar dispositivos de visión nocturna o térmica?

Existen tres tipos de territorios en lo que a su empleo se refiere:

1.- Territorios en los que está prohibido el uso de todo tipo de tecnología que cuente con visión termina o nocturna (visores, monoculares y binoculares, prohibidos).

  • CASTILLA Y LEÓN, LA RIOJA, CANTABRIA Y PAÍS VASCO se rigen por las leyes de Caza 4/1996 de 12 de julio, 9/1998 de 2 de julio, 12/2006, de 17 de julio y 2/2011 de 17 de marzo, respectivamente, siendo la redacción que impide esto idéntica en todas ellas: Se prohíbe el empleo de dispositivos de mira que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier tipo de intensificador de luz”.
  • Mientras que, ANDALUCÍA tiene su Ley de Flora y Fauna Silvestres 8/2003 de 28 de octubre y, aunque el texto varía, la prohibición viene a ser la misma para: El uso de amplificadores de visión para el disparo nocturno o convertidores de imágenes electrónicos”.

2.- Territorios en los que está prohibido el uso de este tipo de aparatos siempre que vayan acoplados al arma y puedan ser empleados como elemento de puntería (visores prohibidos; monoculares y binoculares, permitidos).

  • ASTURIAS en su Ley de Caza 2/1989, de 6 de junio; BALEARES en su Ley 6/2006, de 12 de abril, de Caza y Pesca Fluvial; GALICIA mediante la Ley de Caza 13/2013, de 23 de diciembre; ARAGÓN en su Ley de Caza 1/2015, de 12 de marzo; y CASTILLA-LA MANCHA tras la Ley 2/2018, de 15 de marzo que modifica entre otras a la Ley de Caza 3/2015, de 5 de marzo, impiden el empleo de: “Dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno”.
  • Mientras que CANARIAS con su Ley de Caza 7/1998, de 6 de julio y el Decreto 42/2003, de 7 de abril que desarrolla la misma; MURCIA con Ley de Caza y Pesca Fluvial 7/2003, de 12 de noviembre; COMUNIDAD VALENCIANA con la Ley de Caza 13/2004, de 27 de diciembre; y NAVARRA en su Ley Foral de Caza y Pesca 17/2005, de 22 de diciembre, son más claras en su redacción, prohibiendo directamente el uso del: “Visor para el disparo nocturno”.

3.- También encontramos territorios en los que nada se dice al efecto: en la normativa propia de Cataluña y Extremadura nada se contempla, siendo, entonces, necesario, como ocurre con la Comunidad de Madrid (que carece de normativa propia en la materia), acudir a la Ley de Caza Estatal. La cual tampoco resuelve nuestras dudas; luego, es presumible que el empleo de estos elementos en la caza se encuentre permitido, en base a que en Derecho se parte de la premisa de que “lo no prohibido está permitido” (visores, binoculares y monoculares permitidos).

Ángel José Fernández León | Abogado ([email protected])

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

RESPONSABLE Ediciones Trofeo S. L - CIF B86731221 - Ediciones Trofeo
CONTACTO C/Musgo nº 2 Edificio Europa II-1D . 28023, Madrid (Madrid), España
Tel. 91 805 35 52 - Email: [email protected]
Puede ponerse en contacto con nuestro Delegado de Protección de Datos en el
email [email protected]
FINALIDADES Gestión de las solicitudes de suscripción recibidas a través de nuestra página web, envío de
comunicaciones comerciales, promocionales y de información de nuestros productos y/o servicios .
LEGITIMACION Consentimiento explícito del interesado ; Existencia de una relación contractual con el interesado
mediante contrato o precontrato
CONSERVACIÓN Gestión clientes : Durante un plazo de 5 años a partir de la última con{rmación de interés. Los datos
personales proporcionados se conservarán durante los plazos previstos por la legislación mercantil
respecto a la prescripción de responsabilidades, mientras no se solicite su supresión por el interesado
y ésta proceda, y mientras sean necesarios -incluyendo la necesidad de conservarlos durante los
plazos de prescripción aplicables-o pertinentes para la {nalidad para la cual hubieran sido recabados
o registrados
DESTINATARIOS Gestión clientes Ecommerce (suscripciones): Administración Tributaria ; Bancos, cajas de ahorros y
cajas rurales
Gestión clientes: Administración Tributaria ; Bancos, cajas de ahorros y cajas rurales ; Administración
pública con competencia en la materia
TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES No realizamos transferencias internacionales de sus datos
PROCEDENCIA Suscriptores a la revista: El propio interesado o su representante legal . La vía principal de
suscripción son los formularios de nuestra página web.
DERECHOS Usted tiene derecho acceder a sus datos, recti{carlos, suprimirlos, limitar u oponerse a su tratamiento,
a su portabilidad, a no ser objeto de decisiones automatizadas, a retirar su consentimiento y a
presentar reclamaciones ante la Autoridad de Control (Agencia Española de Protección de Datos).
Más información en nuestra https://trofeocaza.com/politica-de-privacidad/ o
[email protected]

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Image Image Image Image Image Image Image Image Image Image Image

Image Image Image Image

Image Image Image

Image Image Image Image

Image Image Image

Image Image Image