Situación legal de la caza de la perdiz pardilla en España

En primer lugar, hemos de apuntar que en nuestro territorio nacional se encuentra presente una subespecie de la perdiz pardilla, la ibérica (Perdix perdix hispaniensis), cuya caza únicamente es autorizable en Cataluña. Por lo tanto, en el resto de las comunidades autónomas en las que habita está totalmente prohibido su aprovechamiento cinegético.

Su régimen de protección tiene su origen en el derecho comunitario, concretamente en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Concretamente, halla la referida cobertura en su anexo I. Así, según lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes de esta directiva, esta subespecie debe ser objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción en su área de distribución.

Así, Europa insta al Estado español a tomar las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de esta peculiar subespecie, que debe incluir, en particular, la prohibición de:

a) matarla o capturarla de forma intencionada, sea cual fuere el método empleado.

b) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos.

c) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos.

d) perturbarla de forma intencionada, en particular durante el periodo de reproducción y cría.

e) retenerla.

Asimismo, y según lo señalado en el artículo 6 de dicha directiva, España también debe prohibir la comercialización de ejemplares de esta subespecie, tanto vivos como muertos.

La pregunta es obvia:

¿entonces por qué se autoriza su caza en Cataluña?

Atendiendo al buen estado de ‘salud’ en el que se encuentra la población de esta subespecie en el Pirineo catalán, cabe la aplicación del marco de excepciones recogidas en el artículo 9 de la directiva, siempre bajo supervisión de la Comisión Europea.

Este régimen de excepciones ha sido transpuesto en el actual artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que, del mismo modo, supedita la autorización de su caza a un control exhaustivo por parte de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, fijando escrupulosamente, y en base a datos científicos, el cupo máximo de capturas.

En el caso de Cataluña, comunica anualmente al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAM) las autorizaciones acordadas a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, informando sobre los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

Concretamente, en Cataluña se permite la caza de esta subespecie desde primeros de octubre hasta finales de diciembre, aunque con ciertos requisitos y limitaciones.

En primer lugar, únicamente se autoriza la captura de dos ejemplares por cazador y día. Además, con el fin de obtener la información necesaria para una correcta gestión, los cazadores deberán cumplimentar una hoja de capturas diarias proporcionada por la Dirección General de Montes, anotándose las mismas una vez cobradas.

De este modo, al finalizar su periodo hábil de caza, este documento tendrá que ser devuelto para la confección del pertinente informe.

Del mismo modo, se establece un único día hábil por semana para la caza de esta subespecie, que deberá fijarse en el plan técnico de gestión cinegética del acotado en cuestión.

Jaime Valladolid
Especialista en Derecho Cinegético y Medioambiental
[email protected]

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